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Resolución No. 000070 DIAN
diciembre 6, 2016

Registro y renovación del Registro Único de Proponentes

Buenos días, relaciono información importante  a tener en cuenta para el registro y renovación del Registro único de Proponentes (Fuente: Actualícese.com): 

Para coincidir con una doctrina del CTCP de marzo de 2016, la DIAN tuvo que emitir en septiembre 15 de 2016 el Concepto 25554, que revocó a su anterior Concepto 650 de junio 30 de 2016, y establecer que las personas naturales comerciantes deben reportar en el Registro Único de Proponentes solo aquellos Estados Financieros preparados conforme a los nuevos marcos normativos bajo Normas Internacionales, y no los preparados conforme al libro tributario.

El 15 de septiembre de 2016, gracias a la petición previa elevada por el Dr. Wilmar Franco (actual presidente del Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP–), la DIAN expidió su Concepto 25554 (firmado por el funcionario Pedro Contreras) a través del cual se reconsideró la doctrina contenida en el Concepto 650 de junio 30 de 2016, también firmado por dicho funcionario, en la que se había efectuado una interpretación especial sobre el tipo de Estados Financieros que las personas naturales comerciantes deberían reportar en el Registro Único de Proponentes – RUP–, administrado por las Cámaras de Comercio.

La norma contenida en el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto Único 1082 de mayo de 2015 (expedido por el Departamento Nacional de Planeación) indica que aquellas personas naturales obligadas a llevar contabilidad con pretensiones de inscribirse en el RUP tendrían que entregar, entre otros documentos, una “copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias”.

En relación con la forma en que se interpretaría dicha norma, el CTCP expresó lo siguiente a través de un Concepto de marzo 1 de 2016:

“(…) este Consejo ha concluido que los estados financieros a los que hace referencia el Decreto 1082 del 26/05/2015, son los estados financieros preparados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, que fueron recopilados en el Decreto 2420 de 2015.” 

Pero luego la DIAN expresó lo siguiente a través de su Concepto 650 de junio de 2016:

“Luego, de lo antepuesto resulta razonable colegir que hasta el 31 de diciembre de 2018 – para los preparadores de información pertenecientes a los grupos 1 y 3 – y el 31 de diciembre de 2019 – para los preparadores de información pertenecientes al grupo 2 – la información contable exigida por las normas tributarias, mencionada en el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, es aquella que tiene como único propósito la determinación de bases fiscales a partir de COLGAAP y que se encuentra soportada en el sistema de registros obligatorios o en el libro tributario, llevados conforme lo exige el Decreto 2548 de 2014.”

“mientras el CTCP concluía que deben reportarse los Estados Financieros preparados conforme a los nuevos marcos contables mencionados en el DUR 2420 de 2015, la DIAN dictaminaba que, en realidad, debían reportarse los preparados con propósitos fiscales”

Como puede verse, las interpretaciones de estas entidades (CTCP y DIAN) no coincidían en cuanto al tipo de Estados Financieros que las personas naturales comerciantes deben reportar en el RUP. Así, mientras el CTCP concluía que deben reportarse los Estados Financieros preparados conforme a los nuevos marcos contables mencionados en el DUR 2420 de 2015, la DIAN dictaminaba que, en realidad, debían reportarse los preparados con propósitos fiscales que se elaboran a partir del libro tributario establecido en el Decreto 2548 de 2014.

La nueva posición de la DIAN

Para solucionar la contradicción que existía entre las dos posiciones, la DIAN emitió su Concepto 25554 de septiembre 15 de 2016, que cambia por completo la instrucción impartida en su anterior Concepto 650 de junio 30 de 2016.

En la nueva doctrina, la DIAN aceptó la argumentación del CTCP admitiendo que, conforme al artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, las disposiciones tributarias “únicamente producen efectos fiscales”. Además, de acuerdo con el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, las disposiciones del Decreto 2548 de 2014 solo tienen efectos fiscales.

En vista de lo anterior, la DIAN llegó a la siguiente conclusión:

“Por tanto, ya que el RUP no cumple ninguna finalidad de orden tributario, debe entenderse que, si bien el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 establece que, tratándose de personas naturales, estas deberán acompañar a la solicitud de inscripción, renovación o actualización del citado registro ´copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias, dicha contabilidad es la correspondiente a los nuevos marcos contables aceptados en Colombia, esto es, el Decreto 2420 de 2015 y sus modificaciones para el sector privado, y las Resoluciones 743 de 2013 y 414 de 2014 expedidas por la Contaduría General de la Nación para el sector público.”

Sin embargo, en el resto del Art. .2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 cuando se hace una exigencia a las personas jurídicas para entregar información financiera que figurará en el RUP, allí se entendería que dicha información financiera es la que obtengan con la aplicación de los nuevos marcos normativos bajo normas internacionales.  Es decir, para personas Naturales y Jurídicas los estados Financieros a reportar en el RUP serán aquellos generados bajo normatividad Internacional.